miércoles, 30 de marzo de 2011

Bloqueo, colisiones, reflexiones


Bloqueo, colisiones, reflexiones.

El bloqueo que impidió la circulación de Clarín y la demora de La Nación generó una excelente oportunidad para reflexionar sobre el sistema de derechos y la democracia constitucional.

Vamos a presuponer que existió una real colisión de derechos entre la libertad de expresión, la libertad de empresa y el derecho a la información (el Derecho 1 por un lado) y el derecho de los trabajadores (el Derecho 2 por el otro). Y también vamos a olvidarnos por un rato (si es posible) de Clarín y del Gobierno (y compañía) como contrapartes de la colisión.

Quizás un buen punto de partida sea la existencia de un fallo que, luego de considerar las circunstancias fácticas contrapuestas, resolvió otorgar mayor peso al D1 sobre el D2 en la medida que el ejercicio del D2 se significara con un bloqueo que impedía la circulación de los diarios impresos. Más allá que procesalmente el fallo fue consentido por el Estado una vez notificado y que los trabajadores podrían haberse presentado como terceros en la causa y apelar, lo cierto es, que la regla de preferencia condicionada establecida supone que el bloqueo no es el medio más proporcional para que el D2 prevalezca sobre el D1 (sin que esto implique que otros medios alternativos puedan cambiar el sentido de la ecuación ponderada).

La reflexión que posibilita lo acontecido es que la libertad de expresión y derecho a la información para ser restringidos en términos constitucionales tienen que colisionar con un derecho cuya satisfacción sea de una envergadura tal que justifique que una comunidad se quede sin ser informada por un medio de comunicación (cualquiera sea este). Quizás la libertad de pensar, expresarnos e informarnos sea una suerte de “posición originaria” de la democracia constitucional tomada en serio. Es que la imagen de un domingo sin un diario (más allá que sea Clarín) por un acto que se encuadra en una forma de censura indirecta es una imagen insoportable para un Estado constitucional de derecho. En el caso de nuestro país Triple AAA y dictadura militar de por medio. Y mucho más si el diario en cuestión es crítico del Gobierno.

Aún cuando existiera una colisión (planteada tempranamente por el amigo Domingo Rondina) la solución ponderada tiene que basarse en la elección del medio más proporcional al que se pueda acceder (imperdible el debate entre los amigos Roberto Gargarella y Gustavo Arballo en el blog de este último).

No parece haber sido lo que aconteció el último domingo y espero que todos hayamos aprendido la lección sobre los bloqueos y las colisiones, los diarios circulen y los trabajadores hagan sus legítimos planteos de una forma más racional.

lunes, 28 de marzo de 2011

Globalización y control de convencionalidad

Globalización y control de convencionalidad.

Por Andrés Gil Domínguez.

I._ En términos muy amplios, la “globalización” implica que todos somos mutuamente dependientes. Lo que acontece en un lugar puede tener consecuencias directas o indirectas en todo el planeta. Debido a los notables avances de la tecnología y del conocimiento humano, las acciones de las personas abarcan enormes distancias en términos de espacio y tiempo. Por más local que pueda parecer una acción determinada, la incidencia de la escena global en su éxito o fracaso, parece ineludible. Lo que hacemos (o dejamos de hacer) puede influir en la condiciones de vida (o de muerte) de personas con la cuales jamás conviviremos visitaremos y en generaciones que jamás conoceremos. De esta manera global se construye en la actualidad la historia compartida de la humanidad.

Al analizar los alcances negativos de la presencia del otro, Zygmunt Baumant[1] -invocando las posturas de Nietzsche y Scheler- sostiene que uno de los principales obstáculos que se presentan a la hora de “amar al otro como a uno mismo” está representado por el ressentiment (que se refleja en el rencor, la repugnancia, la acritud, el encono, el agravio, el despecho., la malevolencia o una combinación de todo ello). El ressentiment es un producto secundario de escenarios sociales que ponen en desacuerdo a diversos intereses en conflicto y a quienes los sostienen. Existen tres tipos de relaciones particularmente propicias para producirlo: la humillación (la negación de la dignidad)[2], la rivalidad (la competencia por el estatus)[3] y la ambivalencia temerosa (basada en el temor hacia los extraños).[4]

Si la globalización implica una progresiva pérdida de poder de los Estados nacionales sin que hasta el momento haya surgido un sustituto efectivo de ellos: ¿Cómo neutralizar, desactivar o desarmar la tentación que supone el ressentiment con el objeto de defender la unión humana frente a las prácticas que éste genera?[5] ¿Es el control de convencionalidad una opción posible que posibilite superar el ressentiment?

II._ La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cabrera García y Montiel Flores vs. México[6] (sentencia del 26 de noviembre de 2010) reiteró el marco conceptual que venia desarrollando en torno al control de convencionalidad. En dicho caso, el voto razonado del juez Ad-Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, constituye el más sólido y brillante holding sobre el tema que se haya desarrollado, cuyas derivaciones normativas y simbólicas son impredecible.

En su voto, el magistrado Mac-Gregor Poisot estableció las notas esenciales del “control difuso de convencionalidad” de la siguiente manera:

* Carácter difuso (lo cual implica que todos los jueces nacionales deben ejercerlo sin excepciones): El “control concentrado de convencionalidad” que venía realizando la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde sus primeras sentencias, se transformó en un “control difuso de convencionalidad”, al extender dicho “control” a todos los jueces nacionales como un deber de actuación en el ámbito interno (si bien sigue conservando la Corte Interamericana de Derechos Humanos su calidad de “intérprete última de la Convención Americana” cuando no se logre la eficaz tutela de los derechos humanos en el ámbito interno).[7] Se trata de un “sistema de control extenso (vertical y general)”[8] que convierte al juez nacional en juez interamericano, en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales (eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta dicha normatividad.[9] Esto produce un interesante influjo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las jurisdicciones nacionales que propicia el “diálogo jurisprudencial”, lo cual implica como condición ineludible una permanente capacitación y actualización de los jueces nacionales sobre la dinámica de la jurisprudencia convencional.[10] La doctrina del “control difuso de convencionalidad” establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene como destinatarios a todos los jueces nacionales, que deben ejercer dicho “control” con independencia de su jerarquía, grado, cuantía o materia de competencia que la normatividad interna les otorgue.[11]

* Mayor intensidad cuando los jueces tienen competencia para inaplicar o declarar la invalidez de una norma general: El “control difuso de convencionalidad” tiene diferentes grados de intensidad y realización de conformidad con el marco de las competencias de los jueces y de las regulaciones procesales correspondientes. En principio, corresponde a todos los jueces y órganos jurisdiccionales realizar una “interpretación” de la norma nacional a la luz de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales (y eventualmente de otros tratados), así como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y siempre con la regla interpretativa del principio pro homine a que refiere el artículo 29 del Pacto de San José; en ese primer grado de intensidad se escogerá la interpretación conforme con los parámetros convencionales y se desecharán aquellas interpretaciones inconvencionales o que sean de menor efectividad en el goce y protección del derecho o libertad respectivo (existe en este sentido, un parangón con la “interpretación conforme” con la Constitución que realizan los jueces nacionales -especialmente los jueces constitucionales-). En segundo término, y sólo si no puede salvarse la convencionalidad de la norma interna, el “control de convencionalidad” debe realizarse con mayor intensidad, sea inaplicando la norma al caso particular o bien declarando su invalidez con efectos generales como resultado de su inconvencionalidad (de conformidad con las respectivas competencias de cada juez nacional).

* Se ejerce de oficio (aunque no sea invocado por las partes): los jueces deben realizar el control de convencionalidad de oficio con independencia de su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización, lo cual implica que en cualquier circunstancia los jueces deben realizar dicho control, ya que esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto.[12]

* El parámetro del control difuso de convencionalidad es el bloque de convencionalidad: En principio, el parámetro del “control difuso de convencionalidad” por parte de los jueces nacionales (con independencia de si ejercen o no control de constitucionalidad), es el Pacto de San José y la jurisprudencia de la Corte IDH que la interpreta.[13] Pero no sólo comprende la Convención Americana, sino también los “Protocolos” adicionales a la misma, así como otros instrumentos internacionales que han sido motivo de integración al corpus juris interamericano por parte de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[14] El juez nacional debe aplicar la jurisprudencia convencional incluso la que se crea en aquellos asuntos donde no sea parte el Estado nacional al que pertenece, ya que lo que define la integración de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la interpretación que ese Tribunal Interamericano realiza del corpus juris interamericano con la finalidad de crear un estándar en la región sobre su aplicabilidad y efectividad. Pretender reducir la obligatoriedad de la jurisprudencia convencional sólo a los casos donde el Estado ha sido “parte material”, equivaldría a nulificar la esencia de la Convención Americana, cuyos compromisos asumieron los Estados nacionales al haberla suscrito y ratificado o adherido a la misma, y cuyo incumplimiento produce responsabilidad internacional.[15] La “fuerza normativa” de la Convención Americana, alcanza a la interpretación que de la misma realice la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como “intérprete última” de dicho Pacto en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. La interpretación emprendida por el Tribunal Interamericano a las disposiciones convencionales adquiere la misma eficacia que poseen éstas, ya que en realidad las “normas convencionales” constituyen el resultado de la “interpretación convencional” que emprende la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano judicial autónomo cuyo objetivo es la aplicación e interpretación del corpus juris interamericano.[16]

* Tiene efectos retroactivos cuando sea necesario lograr la plena efectividad del derecho o libertad conculcado: En determinados supuestos, deben repararse las consecuencias de la norma inconvencional, lo cual sólo se puede lograr teniendo “sin efectos” la norma nacional desde su vigencia y no a partir de la inaplicación o declaración inconvencional de la misma. Dicha retroactividad (o efecto ex tunc) resulta indispensable en algunos casos para lograr un adecuado goce y disfrute del correspondiente derecho o libertad (tal como sucedió en los supuestos de leyes de autoamnistía).

* El fundamento jurídico del control de convencionalidad es el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados: Los principios de derecho internacional relativos a la Buena Fe y al Effet Utile que involucran a su vez al principio Pacta Sunt Servanda, constituyen los fundamentos internacionales para que los tratados internacionales sean cumplidos por parte de los Estados y han sido constantemente reiterados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos sometidos bajo su competencia consultiva y contenciosa. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en la Opinión Consultiva 14/94 los alcances interpretativos de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y consideró que la obligación de dictar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en dicho Pacto comprende la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violarlos, y también la de adecuar la normatividad inconvencional existente, sobre la base del principio general del derecho internacional, que estipula que las obligaciones deben ser cumplidas de “buena fe” y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno (lo cual ha sido recogido por tribunales internacionales, como la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia y codificado en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).[17] El “control difuso de convencionalidad” también tiene fundamento en el artículo 29 del Pacto de San José, en la medida en que todos los poderes u órganos de los Estados signatarios de dicho instrumento internacional -incluidos los jueces y órganos de administración de justicia que materialmente realizan funciones jurisdiccionales- se encuentran obligados a través de sus interpretaciones, a permitir de la manera más amplia posible, el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicho Pacto y en sus protocolos adicionales (y de otros instrumentos internacionales en los términos antes analizados), por ende sólo proceden interpretaciones restrictivas cuando se trate de limitaciones a los mismos y siempre a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[18] La norma convencional que deben aplicar los Estados es el resultado de la interpretación de las disposiciones del Pacto de San José (y sus protocolos adicionales, así como otros instrumentos internacionales). Por ende, las interpretaciones que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos se proyectan hacia dos dimensiones: a) la primera persigue obtener su plena eficacia en el caso particular con efectos subjetivos y b) la segunda procura establecer la eficacia general con efectos de norma interpretada. De ahí la lógica y necesidad de que el fallo, además de notificarse al Estado parte en la controversia particular, deba también ser “transmitido a los Estados parte de la Convención” para que tengan pleno conocimiento del contenido normativo convencional derivado de la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su calidad de “intérprete última” del corpus juris interamericano.[19]

III._ Si paulatinamente el control de convencionalidad, con las características expuestas, se consolida como una instancia institucional que viabiliza la concreción de los derechos humanos en un mundo globalizado, el “sentimiento oceánico” (del que hablaba Freud) tendrá una herramienta sostenible para enfrentar con posibilidades ciertas a la expansión cotidiana del ressentiment.

La globalización no puede detenerse más allá de las posiciones que se adopten en su favor o en su contra, por ello la nueva interdependencia mundial, genera posibilidades hasta hace poco impensadas de expansión normativa, simbólica y filosófica de la universalización de los derechos como puntos mínimos de acuerdo para la convivencia planetaria.

Convertir a los jueces nacionales en necesarios portavoces de la aplicación e interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos y de las decisiones que adopten los órganos de control, posibilita consolidar un valladar significativo para que no germine ni prolifere el ressentiment (que también es universal) y para que el “amor al prójimo como a nosotros mismos” signifique respetarnos en nuestra singularidad respectiva (lo cual implica valorarnos por nuestras diferencias que enriquecen el mundo que habitamos conjuntamente y lo convierten en un lugar más fascinante y agradable para ser vivido en nuestros márgenes de existencia y finitud).[20]



[1] Ver Baumant, Zygmunt, Mundo consumo. Ética del individuo en la aldea global, pág. 57, Paidós, Buenos Aires, 2010.

[2] Para Nietzsche el ressentiment es lo que los oprimidos, los necesitados, los discriminados y los humillados sienten hacia sus superiores: los ricos, los poderosos, los que gozan de libertad y de capacidad para autoafirmarse, los que reclaman el derecho a ser respetados unido al derecho a negar (o a rechazar) el derecho de los inferiores a la dignidad. Para estos “inferiores” el reconocimiento de los derechos de sus “superiores” equivaldría a aceptar su propia inferioridad o el menoscabo (o la anulación) de su dignidad. La causa más profunda del ressentiment es justamente la desesperación provocada por esta irresoluble ambivalencia. Según Nietzsche ésta fue la fuente de todas las religiones y del cristianismo en concreto con su postulación de la igualdad de todos los hombres ante Dios y su imposición de unos mandamientos vinculantes para todos por igual. En la acepción de Nietzsche, el ressentiment no desemboca en una mayor libertad, sino en una mera mitigación del dolor de la propia falta de libertad para todos y en una atenuación del dolor de la propia indignidad, haciendo que otros desciendan de las alturas que habían convertido en su exclusiva propiedad hasta el nivel de la bajeza o la mediocridad propias, cuando no de esclavitud o semiesclavitud (ibídem, pág. 58). Un buen ejemplo cinematográfico puede verse en la película “El Ágora” de Alejandro Amenábar.

[3] Para Scheler el ressentiment es un sentimiento más proclive a aparecer entre iguales, a dejarse notar entre los miembros de la clase media para inducirlos a competir febrilmente por objetivos similares y a promocionarse a sí mismos relegando a otros “como ellos”. Según Scheler, los miembros de la clase media pugnan por elevarse ellos a costa de rebajar a los demás, y por ende, el ressentiment acarrea un competencia, una lucha continuada por la redistribución del poder y el prestigio, la veneración social y la dignidad socialmente reconocida (ibídem, pág. 59).

[4] El ressentiment hacia los extraños se orienta hacia personas que por no resultarnos familiares son encarnaciones gráficas y tangibles de la temida y recelada fluidez del mundo. Son en palabras de Bertolt Brecht “mensajeros de malas noticias”, por cuanto nos recuerdan lo insegura que es nuestra seguridad, lo frágil y vulnerable que es nuestro confort, lo escasamente salvaguardada que está nuestra paz y tranquilidad (ibídem, pág. 60).

[5] Ver op. cit. 1, pág. 105.

[6] Corte IDH “Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México” (sentencia del 26 de noviembre de 2010).

[7] Acápite 22.

[8] Acápite 23.

[9] Acápite 24.

[10] Acápite 31.

[11] Acápite 33.

[12] Acápite 42.

[13] Acápite 44.

[14] Acápite 47.

[15] Acápite 51.

[16] Acápite 52.

[17] Acápite 59.

[18] Acápite 60.

[19] Acápite 63.

[20] Ver op. cit. 1, pág. 56.