domingo, 22 de enero de 2012

Autonomía universitaria, concursos docentes y control judicial

1._ En la causa “Bielsa, María Eugenia c/ Universidad Nacional de Rosario[1], la mayoría de la Corte Suprema de Justicia[2] hizo lugar a la queja, declaró procedente el REF, dejó sin efecto la sentencia y ordenó la remisión de los autos al tribunal de origen para que este dicte un nuevo fallo en un caso donde el tema central debatido era la validez de un concurso docente universitario.

Salvo algunas excepciones[3], el criterio jurisprudencial expuesto por el Alto Tribunal se limitaba a la invocación dogmática de una formula ritual que -oponiendo la autonomía universitaria como una suerte de bill de indemnidad del poder- descartaba de plano el control judicial sin desarrollar mínimos argumentos justificatorios.[4] De allí la importancia del presente fallo de la Corte Suprema de Justicia en cuanto habilita el control judicial de ciertos aspectos de un concurso docente universitario, por cuanto genera alguna esperanza -aunque mínima- a muchísimos aspirantes que tienen que soportar estoicamente los clásicos enjuagues que se suscitan en dicha instancia universitaria (especialmente respecto de ciertos jurados extranjeros que vienen predispuestos para justificar cualquier cosa) sin poder acceder a una instancia de revisión judicial.

También lo resuelto implica una nueva concepción respecto de la cuestión federal que se articula en el REF cuando se discute la validez de una concurso docente puesto que la misma no se circunscribe exclusivamente a cuestionar las normas reguladoras de los concursos docentes – tal como lo propone la Procuradora Fiscal en su dictamen- sino que también abarca la actuación propiamente dicha – o bien la actividad fáctica- del tribunal evaluador.

2._ El presente caso, presenta como particularidad fáctica distintiva, que en el ámbito universitario existieron posturas contrapuestas. Mientras que el Asesor Legal y el Consejo Directivo de la Unidad Académica hicieron lugar a la impugnación promovida por la actora y propusieron al Consejo Superior dejar sin efecto el llamado a concurso; el Consejo Superior (en sintonía con la Asesoría Legal) rechazó el recurso administrativo, confirmó el orden de mérito y propuso la designación del docente cuestionado.

3._ La Corte Suprema de Justicia analiza tres puntos controversiales suscitados durante la sustanciación del concurso docente. El primero se vincula con el momento de fijación de los criterios de valoración de la prueba de oposición (el cual acaeció con posterioridad a dicha prueba).[5] El segundo se relaciona con el contenido de la exposición que debía ser desarrollada en la prueba de oposición en forma de exposición de un tema y no del dictado de una clase.[6] El último se refiere a la inexistencia de un orden de mérito.[7]

4._ El Alto Tribunal revoca la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario por considerar que la misma es arbitraria[8] puesto que al no haber analizado cada uno de dichos puntos no se verificó la exigencia de mínimos relevantes respecto de la argumentación jurídica[9] (los cuales no se acreditan cuando se cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sin explicar como éstos precedentes se aplican al caso que se resuelve[10]). Con lo cual, lo mínimo que deben realizar las Cámaras Federales a partir de dicho fallo, es dejar de aplicar fórmulas rituales a modo de plancha en los casos donde se debaten concursos docentes, y en su lugar, analizar las actuaciones fácticas de los jurados sobre la base de la igualdad, no discriminación, legalidad y razonabilidad. Esto no supone de ninguna manera suplir la tarea de un jurado respecto de los méritos académicos de cada postulante, al contrario, otorga fidedignas garantías de legitimidad a todos los concursantes (aún a los que ganan) respecto de la transparencia de los concursos. Es que si los jurados saben de antemano que la autonomía universitaria no es un escudo inflexible de su actuación, seguramente tendrán más cuidado a la hora de ejercer su función, sin que esto dependa de la azarosa buena fe de quienes integran el tribunal académico.

5._ El concepto constitucional e histórico de la autonomía y autarquía universitaria remite a una garantía institucional que protege las actividades académicas, de investigación y de extensión de las injerencias del Poder Ejecutivo; pero bajo ningún punto de vista puede ser utilizado para desconocer los derechos fundamentales y los derechos humanos de quienes integran la comunidad universitaria. Como bien sostuvo Alberto B. Bianchi[11]: “Todo concurso destinado a la selección de un candidato para ocupar un cargo determinado, constituye un procedimiento reglado por normas específicas. Naturalmente, el concurso llevado a cabo en sede universitaria para elegir un profesor, no escapa a estas reglas. Hay un reglamento que rige el concurso, los aspirantes están protegidos por las reglas del debido proceso y la decisión final no es discrecional. Por el contrario, debe estar fundada en los antecedentes de cada aspirante y la prueba de oposición rendida por cada uno de ellos. Se aplican entonces, directa o supletoriamente, las normas sobre procedimiento administrativo que rigen para el resto de las decisiones adoptadas por un órgano o ente de la Administración. En otras palabras, no se trata de una cuestión política exenta de la autoridad de los magistrados judiciales”. En estos casos, la irrazonabilidad evapora los fines del concurso transformándolo en una “simple parodia para el logro de un objetivo que, quizás, fue predeterminado[12] y vulnera principio de acceso por capacidad

Uno de los fundamentos de la Reforma Universitaria de 1918 fue reivindicar la periodicidad de las cátedras con el objeto de superar el régimen imperante al cual consideraba anacrónico y fundado sobre una especie de derecho divino de los profesores.[13] Solamente mediante concursos públicos, abiertos, periódicos y transparentes que intenten limitar la perfidia de los jurados esto puede garantizarse. Por eso es tiempo de que las pruebas de oposición y las entrevistas se filmen para tener un registro objetivo de lo que realmente sucedió en dichas instancias (que son las que usualmente se manipulan para asegurar resultados previamente acordados). En una prestigiosa casa de estudios todavía resuenan los ecos de un concurso donde el ganador no se impuso ni en los antecedentes ni en la oposición oral, pero igual prevaleció por la mínima diferencia gracias a la entrevista personal debido a sus virtudes taumatúrgicas. También es necesario que existan tabulaciones preexistentes respecto del valor de los antecedentes y que los concursos de renovación no sean meras parodias mediante las cuales se impide a los aspirantes no renovantes presentarse con técnicas que asombrarían a los Corleone y a los Soprano.

6._ El fallo abre algunas esperanzas respecto de los concursos docentes universitarios donde tantas injusticias se han consumado. Es que el sólo hecho de la existencia de una revisión judicial amplia funciona como una garantía de autorregulación en sí misma.

La autonomía fue concedida como un valladar ante el poder de turno, pero lamentablemente pasó a ser utilizada como un justificante de los abusos de poder de quienes lo ejercen internamente para desconocer los derechos de los habitantes de la comunidad universitaria. Por eso nunca hay de dejar de luchar ante una injusticia de esta naturaleza porque de eso se trata ser un digno miembro de dicha comunidad, y esto no es un mero consejo, sino una experiencia de vida que de alguna manera el fallo de la Corte Suprema de Justicia en estos tiempos reivindica.



[1] CSJN Fallos B. 1097. XLIV, 22 de noviembre de 2011.

[2] Integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni

[3] CSJN Fallos 327:2678.

[4] Se exponía que en virtud de la autonomía universitaria, en principio, el control judicial no procedía salvo arbitrariedad manifiesta, pero pocas veces las instancias judiciales argumentaban porqué en el caso resuelto no existía ninguna de dichas causales.

[5] Ver considerando 5.

[6] Ver considerando 6.

[7] Ver considerando 7.

[8] Ver considerando 9.

[9] Ver considerando 5.

[10] Ver considerando 7.

[11] Ver Bianchi, Alberto B, “La autonomía universitaria (a propósito de la revisión judicial de los concursos)”, La Ley 16 de mayo de 2005.

[12] Ver Badeni, Gregorio, “La autonomía universitaria y el control de constitucionalidad”, El Derecho 28 de septiembre de 2004.

[13] Ver Del Mazo, Gabriel, Estudiantes y gobierno universitario, El Ateneo, Argentina 1946 y Sanguinetti Horacio-Ciria Alberto, La reforma universitaria/1 (1918/83), Centro Editor de América Latina, Buenos Aires, 1983.