martes, 30 de octubre de 2012

Aborto no punible: el veto agranda el dolor.

Diario Clarín, 30 de octubre de 2012.

El veto total a la ley que regula el procedimiento para la atención integral de los abortos no punibles en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es inconstitucional y desconoce mandatos expresos contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional.

Desde una perspectiva formal, cuando se veta la totalidad de una ley existe una obligación constitucional de brindar argumentos razonables en relación a todos los artículos contenidos en la norma que justifiquen el uso de dicho instituto. En el presente caso, solamente se esgrimieron argumentos respecto de cuatro artículos aunque el veto inhibió el texto completo de la ley.

El veto desconoce el concepto de salud integral entendido como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social tal como surge de la Observación General Nº 14 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales y del art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. El código penal argentino establece como causal de no punibilidad en los abortos voluntarios la evitación de un peligro irreparable para la salud de la mujer, la cual debe ser interpretada tal como surge de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado argentino.

Negar el pleno consentimiento prestado por una niña de catorce años, soslaya que el interés superior del niño, niña y adolescente, implica que los derechos que éstos titularizan pueden ser ejercidos plenamente en la medida del desarrollo de sus capacidades progresivas, sin ninguna clase de interferencia por parte de los padres en la toma de sus decisiones biográficas. En este sentido, el código civil establece en su art 286 que a partir de los catorce años los niños, niñas y adolescentes no precisarán “la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos, ni para testar” y la ley de salud sexual y procreación responsable de la Ciudad de Buenos Aires considera como especiales destinatarias a las personas en edad fértil.

La ley observada regula de manera razonable la objeción de conciencia de los profesionales de la salud armonizándolo con la garantía de acceso eficaz de las mujeres a la práctica de los abortos no punibles. También establece que las conductas obstructivas o dilatorias serán pasibles de una denuncia penal dejando en manos de la justicia su eventual investigación y sanción.

En el presente año, la Corte Suprema de Justicia estableció precisos estándares en relación al aborto no punible, a efectos de evitar toda clase de interpretaciones restrictivas que tuvieran por objeto impedir la concreción de dicha práctica. En este contexto, el veto implica un alzamiento contra la aplicación directa de la Constitución, los tratados sobre derechos humanos, el código penal, la justicia constitucional y la jurisdicción supranacional. De allí, su clara inconstitucionalidad e incovencionalidad que profundiza dolores y se encarniza con subjetividades vulnerables.

domingo, 21 de octubre de 2012

Un per saltum a la justicia

Diario Clarín, 21 de octubre de 2012

El per saltum es un instrumento procesal que posibilita llegar a la Corte Suprema saltando las instancias intermedias. Significa alcanzar la última instancia judicial sin haber recorrido el camino de la tutela judicial efectiva prevista por las leyes de procedimiento vigentes. Su invocación es excepcional, puesto que responde a situaciones de suma urgencia y gravedad institucional que justifiquen el debilitamiento de la garantía del debido proceso.

La avocación per saltum se activa cuando la Corte Suprema toma una causa que todavía no fue decidida en primera instancia y la resuelve. La apelación per saltum opera cuando existiendo una sentencia de primera instancia la parte perjudicada recurre directamente ante el máximo tribunal.

Sin ley o con ley en nuestro país ha sido utilizado para convalidar el “proceso privatizador” de Aerolíneas Argentinas o para impedir que los ahorristas pudieran ejecutar las medidas cautelares favorables dictadas contra el corralito y la pesificación. Dichos ejemplos demuestran que la naturaleza contextual del per saltum siempre ha tenido por norte utilizar a la Corte Suprema como un ariete justificador de políticas de gobierno más que considerarla un tribunal de justicia que interpreta en última instancia los mandatos constitucionales. Esta clase de uso fue el principio de la gran debacle que sufrió la Corte Suprema de los noventa en su prestigio y legitimidad, a partir de lo cual, adquirió el mote de “mayoría automática”.

El proyecto presentado por senadores oficialistas que regula la apelación per saltum (que no contempla una mayoría calificada de la Corte Suprema para que se habilite el tratamiento del caso habida cuenta que tiene que existir una situación de gravedad institucional que justifique su intervención) no se encuadra en el marco de una política general y consensuada sobre la necesaria actualización de la competencia apelada de la Corte Suprema, sino que su impronta política y simbólica, está dirigida a ser un nuevo elemento (quizás el definitivo) de presión y sometimiento del Poder Judicial a la voluntad de las mayorías circunstanciales.

Si la obsesión de corto plazo es forzar la intervención del máximo tribunal en la causa donde se debate la constitucionalidad de dos artículos de la ley de medios, es necesario recordar que no hizo falta ningún per saltum para que la Corte Suprema reestableciera en el caso “Thomas” la vigencia formal de la ley de medios o para que intervenga dos veces en el caso “Grupo Clarín” aunque todavía la primera instancia no se expidió sobre el fondo de la cuestión.

El mecanismo del per saltum se puede teñir de una insalvable ilegitimidad política, si en la práctica se convierte en un dispositivo que, lejos de de perseguir la plena eficacia del sistema de derechos, tiene como fin exclusivo evitar el control de constitucionalidad y de convencionalidad por parte de un Poder Judicial independiente respecto de los actos emanados del Legislativo y del Ejecutivo.