jueves, 17 de octubre de 2013

La inconvencionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial


I._ Hace ya un lejano tiempo sostuve como tesis que cada vez que la Corte Suprema de Justicia aplica el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incurre en responsabilidad internacional por cuanto viola el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[1]

            En el caso “Mohamed vs. Argentina[2], la Corte Interamericana de Derechos Humanos verificó la postura oportunamente sostenida al argumentar que el art. 280 desconoce lo dispuesto por los arts. 1.1, 2 y 8.2.h de la Convención Americana.

            El señor Mohamed fue absuelto en primera instancia del delito de homicidio culposo por un accidente de tránsito y condenado en segunda instancia. Posteriormente, interpuso un Recurso Extraordinario Federal (REF) que fue rechazado y un Recurso de Queja por REF denegado que también fue desestimado mediante la invocación lacónica del art. 280.               

II._ En el caso “Mohamed”, como es su práctica usual, la Corte Interamericana desarrolló los contenidos del art. 8 de la Convención Americana sobre la base de los argumentos formulados en casos anteriores, para luego aplicarlos, a los supuestos fácticos y normativos particulares debatidos en la sentencia. En este sentido, sostuvo:

            * Que con el objeto de establecer si un Estado ha cumplido con sus obligaciones internacionales en virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, la Corte Interamericana puede examinar los respectivos procesos internos para evaluar su compatibilidad con la Convención Americana.[3]

            * Para que existan verdaderas garantías conforme lo establece el art. 8 de la Convención Americana, es preciso que se observen todos los requisitos que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho; esto es, que se cumplan todas las condiciones necesarias para asegurar la adecuada defensa de las personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.[4]

            * Según lo dispuesto por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. Es un principio básico del derecho internacional, recogido por el derecho internacional de los derechos humanos, que los Estados son internacionalmente responsables por los actos u omisiones de sus poderes u órganos que violen los derechos humanos receptados en los instrumentos internacionales.[5]

            * Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar, la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, a efectos de amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de sus derechos y obligaciones.[6] 

III._ Al analizar los alcances del art. 8.2.h en torno a los recursos internos a los cuales accedió el señor Mohamed, la Corte Interamericana expresó respecto de la aplicación del art. 280 lo siguiente:

107. En ese mismo sentido, el Tribunal nota que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que desestimó la queja lo hizo indicando únicamente que “el recurso extraordinario, cuya denegación motiva[ba] la […] queja, [era] inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (…). La Corte considera que el hecho de que el recurso haya sido rechazado con base en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación torna en incierta la accesibilidad al mismo puesto que esa disposición habilita la denegatoria no motivada del recurso, de manera que los usuarios de la administración de justicia y, en este caso el señor Mohamed, no pueden conocer las razones por las que no pudieron acceder a esa instancia recursiva…

En consonancia, la Corte Interamericana sostuvo que el Estado argentino tenía el deber de procurar que el señor Mohamed tuviera acceso a un recurso eficaz, oportuno y accesible que le garantizara una revisión integral y amplia de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por primera vez en segunda instancia y que los recursos a  los que tuvo acceso (esto es el REF y la queja) no garantizaron dicho derecho.[7]

En el ámbito de las reparaciones, la Corte Interamericana argumentó que sin bien la  competencia contenciosa no tiene por objeto la revisión de las legislaciones y jurisprudencia nacionales en abstracto, corresponde al Estado argentino cumplir con las obligaciones generales de respetar y garantizar el derecho a recurrir un fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.1, 2 y 8.2.h de la Convención Americana y con los parámetros indicados al respecto, tanto en relación con la normativa que regula el sistema recursivo como respecto de la aplicación que los órganos judiciales realicen.[8]

IV._ El art. 280 se configura como una norma totalmente contraria a una idea mínima de democracia deliberativa y de la consecuente legitimidad argumental racional. El solo hecho que la Corte Suprema de Justicia realice el control de convencionalidad, sin tener la más mínima obligación de exponer los argumentos que justifiquen en última instancia la restricción o insatisfacción de derechos humanos, contradice de forma objetiva los valiosos intentos de generar una apertura judicial participativa mediante instituciones tales como las Audiencias Públicas y los Amigos del Tribunal donde prima la teoría de la argumentación sobre el sinsentido del no fundamento. El mismo razonamiento es posible aplicar a las distintas “planchas” que utiliza frecuentemente la Corte Suprema de Justicia  (que juegan el rol de una suerte de art. 280 encubierto) mediante las cuales se rechazan recursos extraordinarios o recursos de queja sin invocar ningún argumento justificatorio (un ejemplo frecuente es la fórmula que sostiene que el apelante no rebatió la totalidad de los argumentos expuestos en la sentencia impugnada sin mencionar cuales son estos ni tampoco establecer porque no fueron debidamente rebatidos).       

            Ya de por si enunciados tales como “falta de agravio federal suficiente”, “cuestiones insustanciales” o “cuestiones carentes de trascendencia” que pueden ser evaluadas según la “sana discreción” de la Corte Suprema de Justicia para rechazar recursos extraordinarios federales y recursos de quejas (¿existe la discreción enferma?, ¿cómo se la detecta?, ¿se imaginan una enfermedad calificada con criterios jurídicos tales razonable o arbitraria?, ¿es racional otorgar facultades judiciales de última palabra utilizando términos médicos?) son de una amplitud tal que todo lo posibilitan sin límite alguno, como para que encima puedan ser aplicadas con su simple invocación sin tener que expresar argumento alguno que lo sostenga. 

V._ En el artículo citado[9] concluí que seguramente no pasaría demasiado tiempo para que los órganos de control del sistema de protección regional declarasen la ostensible incompatibilidad existente entre el art. 280 y la Convención Americana. Diez años después, la Corte Interamericana de Derechos Humanos inició con el caso “Mohamed” un viaje sin retorno para el Estado argentino: el de la verificada inconvencionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.


[1] Gil Domínguez, Andrés, “¿Es la República Argentina un Estado violador de derechos humanos en virtud del art. 280 CPCCN?”, Jurisprudencia Argentina 2003-I-1325.
[2] Corte IDH, Caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).  
[3] Considerando 79.
[4] Considerando 80.
[5] Considerando 82.
[6] Considerando 83.
[7] Considerando 114.
[8] Considerando 162.
[9] Gil Domínguez, Andrés, op. cit 1.

4 comentarios:

  1. Hace 48 hs. (15/10/2013. la Corte Suprema de Justicia de la Nación desetima por "inadmisible" (art280 del Código Proc.Civil y Comercial de la Nación) mi reclamo s/cobro de honorarios c/Ciccone Calcográfica S.A. - después de de 15 años -. Acabo de leer el precedente comentario, La sentencia de Cámara la rechazó, en forma "arbitraria". POR FAVOR NECESITO QUE UN ABOGADO, INTERPRETE, COMO CORRESPONDE MIS DERECHOS HUMANOS, CONSTITUCIONALES Y CIVILES PUEDEN SER USTEDES?. Arq.Víctor Rosetti. vrowsetti@hotmail.com. atte. gracias.

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  2. La cote suprema mas presisamente la Dura Wilde aplicó e l artículo 280 a mi reclamo por daños y perjuicios a pesar de que el litigio estaba a mi favor en primera instancia y ahora el expediente esta archivado cuales son los pasos a seguir ya que yo sigo empeorando mi cuadro de salud me podrán ayudar? Desde ya muchas gracias

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  3. Estimados compatriotas decepcionados con la CS:

    Sin perjuicio de compartir plenamente las expresiones del Dr. Gil Domínguez sobre el art. 280 del CPCC, considero que el abuso de dicho artículo por parte de la CS se debe concordar con el depósito inicial de U$S 1.000 que ella exige, el cual a todas luces es una estafa económica y moral al "copiar y pegar sistemáticamente el art. 280".
    Por otra parte, observen que si declaran procedente el recurso deben reintegrar dicho depósito inicial (Fallos 302:851), lo cual obviamente es otra motivación para no admitir los recursos de queja, es decir, así no trabajan y se quedan con el depósito inicial.
    En cambio si admiten el recurso y revocan la sentencia, deben trabajar y reintegrar el depósito, lo cual no es "negocio".
    Considero que los U$S 1.000 que pagamos a la CS son suficiente para cubrir el costo de fundamentar seriamente el rechazo de nuestros recursos, sin perjuicio que dicha fundamentación es un Derecho Humano que la CS debe respetar paguemos o no ese depósito inicial.
    En mi caso particular se trataba de una causa proveniente de un tribunal provincial y en tal sentido el Dr. Belluscio en coincidencia con el Dr. Fayt, en la ACORDADA Nº 77/90 respecto al monto del depósito del art. 286 del CPCC de la Nac., dijo: ”no es atribución de esta Corte modificar el importe del depósito establecido por ley ni imponer una suerte de tasa a los recursos deducidos en causas provenientes de tribunales provinciales (…) que no obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art. 99 de la Constitución, el cual no faculta a la Corte a dictar la legislación procesal ni la de organización los tribunales nacionales ni la tributaria, todo lo cual son atribuciones del Congreso”.
    El "trabajo" de copiar y pegar el art. 280, lo realizan los secretarios y no los renombrados ministros de la CS que ni siquiera se molestan en leer nuestros recursos a pesar de sus altísimos sueldos del Estado.
    Me pregunto si arrogarse la autoría de una sentencia que dicta otro no es una falsedad ideológica, es decir: un delito ?
    A nadie le consta que siquiera los secretarios de la CS -que también cobran sus altos sueldos del Estado-, lean nuestros recursos antes de aplicar el art. 280, siendo que se nos obliga a creer ciegamente en la honestidad de los ministros que firman las sentencias sin tener ni idea de lo que están firmando.
    Por otra parte, también es indignante que la CS haya resuelto sobre la constitucionalidad del art. 280 del CPCC, el cual favorece a la misma CS en perjuicio de los ciudadanos.
    No soy abogado pero desde niño conozco la expresión: "no se puede ser juez y parte".
    Si bien es cierto que la CS tiene aprox. 20.000 recursos de queja que resolver al año, también es cierto que por cada uno de ellos cobra U$S 1.000 y es absolutamente inmoral no fundamentar el rechazo de dichos recursos más allá del art. 280 o cualquier otra excusa de la CS.
    Supuestamente esos casi 20 millones de dólares anuales, son destinados a la compra de libros para la biblioteca de la CS a pesar que las editoriales siempre donan un ejemplar a dicha biblioteca cada vez que publican un nuevo libro.
    Sabemos que a pesar de la renovación de los integrantes de la CS en el primer gobierno de los kirchner (casi tan déspotas como los militares), el pésimo servicio de justicia que padecemos los argentinos en todo el país ha seguido empeorando y no se puede negar que la cabeza de la víbora fue y sigue siendo la CS, sean quienes fueren sus integrantes.
    Un ejemplo de hasta donde ha caído el Poder Judicial, lo da también el Dr. Gil Domínguez: "una de las principales estrategias de impunidad utilizada por las estructuras corruptas consiste en tramitar procesos judiciales ficcionales a través de los cuales se obtienen sentencias definitivas que otorgan una indemnidad eterna".
    Me pregunto cuándo llegará el día que los políticos y periodistas de mi país dejen de chuparles las medias a la CS y digan la verdad sobre ella.

    Saludos fraternales a todas las personas honestas y trabajadoras de mi país.

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  4. Sinceramente, agradezco el esfuerzo de compartir contenido actualizado de temas de derecho procesal. Espero siga adelante con este genial proyecto. Felicidades. Muchas gracias.

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