viernes, 25 de agosto de 2017

Una sentencia arbitraria en materia electoral. El caso "Menem". Capítulo 1

La Corte Suprema de Justicia en la causa "Acosta, Leonel Ignacio s/ impugnación de precandidatos elecciones primarias-Frente Justicialista Riojano"[1] resolvió por unanimidad revocar la sentencia[2] de la Cámara Nacional Electoral -que hizo lugar a la impugnación de la precandidatura de Carlos S. Menem a senador nacional en el marco de las primarias abiertas simultáneas y obligatorias del "Frente Justicialista Riojano", la cual había sido planteada por el apoderado de la alianza "Izquierda al Frente por el Socialismo" ajena al partido donde competía el precandidato- por considerarla arbitraria respecto de varios argumentos formales invocados pero sin abrir juicio sobre el fondo de los asuntos constitucionales y convencionales planteados en el caso.

La primera arbitrariedad detectada se vincula con la omisión de la Cámara Nacional Electoral de evaluar los alcances de la legitimación activa para impugnar una precandidatura de otra agrupación política en el marco de las PASO reguladas por la  ley 26.571. El art. 27 de la nombrada ley establece que una vez que la junta electoral de cada agrupación oficialice las listas mediante resolución fundada "cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución..."; en tanto el art. 28 expresa que la resolución de la junta electoral de la agrupación podrá ser apelada por "cualquiera de las listas de la propia agrupación ante los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda...". La legislación electoral vigente determina que solamente las listas de la agrupación respectiva están legitimadas para impugnar la idoneidad de los candidatos que se presentan a oficializar su precandidatura. Su lógica radica en que más allá de ser abiertas, simultaneas y obligatorias las primarias no dejan de ser una contienda interna de los partidos políticos. La Cámara Nacional Electoral podría haber declarado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma o bien realizar una interpretación constitucional y convencional conforme que habilitara una legitimación activa más amplia asimilable a una acción popular o a una acción colectiva, pero no hizo ni lo uno ni lo otro, tan solo se limitó a soslayar la normativa vigente aplicable al caso.

La segunda arbitrariedad verificada se refiere a la omisión de la Cámara Nacional Electoral de analizar los plazos de preclusión previstos por la ley 26.571 respecto de las PASO. El art. 27 de la mencionada ley establece un plazo de 24 horas para plantear la revocatoria de la resolución que oficializa las listas ante la junta electoral una vez que es notificada; en tanto el art. 28 establece un plazo de 48 horas para apelar ante la justicia electoral. El juez de primera instancia rechazó la acción por considerarla extemporánea, siendo esta una postura subsuntiva posible dentro del campo de aplicación de la normativa vigente, aunque no la única. La Cámara Nacional Electoral soslayó el tratamiento de dicha cuestión obviando que conforme surge de pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia electoral, los plazos de preclusión funcionan como una garantía de conducción pacífica de la competencia electoral a efectos de dar certeza y seguridad jurídica y con el objeto de evitar impugnaciones indefinidas que afecten el normal desenvolvimiento de las instituciones.[3]

La tercera arbitrariedad localizada consiste en la errónea aplicación del stare decisis horizontal puesto que la Cámara Nacional Electoral invocó como fundamento el fallo "Partido Nuevo distrito Corrientes s/ oficialización de lista de candidatos a senadores y diputados nacionales del 23 de noviembre de 2003" (conocido como el caso "Romero Feris" 2) dictado por dicho tribunal -mediante el cual resolvió inhabilitar a un candidato condenado penalmente pero sin sentencia firme- sosteniendo que existe una similitud incontrovertible entre ambos casos lo cual habilitaba su invocación automática, cuando en realidad, existe una normativa aplicable distinta emergente de la ley  26.571 y notorios cambios jurisprudenciales operados por la Corte Suprema de Justicia en lo referente a la garantía del doble conforme en materia penal.[4] En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la manera de argumentar utilizada por la Cámara Nacional Electoral implica una "total desconexión del marco normativo aplicable".[5] Es necesario recordar que Carlos S. Menem había sido absuelto en primera instancia y condenado posteriormente por la Cámara Federal de Casación Penal, por lo cual la Corte Suprema de Justicia en el caso "Sarlenga, Luis Eustaquio Agustín y otros s/ infracción ley 22.415"[6] dispuso, aplicando el precedente "Duarte", que una Sala distinta de la Cámara Federal de Casación Penal resuelva de forma célere el recurso de revisión integral que se interponga contra la sentencia dictada a efectos de evitar una nueva condena internacional por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como sucedió en el caso "Mohamed vrs. Argentina"[7].               

Queda abierto el debate sobre el tema de fondo que se vincula con el alcance pro persona que se le otorga al art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando establece que los Estados parte pueden reglamentar el derecho elegir y ser elegidos en el medida que exista una "condena por juez competente en proceso penal" lo cual se vincula directamente con el principio de inocencia más allá de las características de las personas a las cuales se les aplique.[8] En otras palabras, la cuestión a ser dilucidada consiste en determinar el alcance convencional del enunciado normativo "condena penal": esto es si basta una condena de primera instancia o se requiere una condena de primera instancia confirmada por un tribunal de alzada después de haber revisado los planteos de hecho y derecho realizados por el condenado o ante una absolución en primera instancia y condena en segunda instancia se reclama una confirmación de segunda instancia luego de haber revisado los planteos de hecho y derecho realizados por el condenado  o se exige una condena confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante un Recurso Extraordinario Federal concedido por el tribunal de alzada o es necesaria una condena confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante un Recurso de Queja por REF denegado. Un importante antecedente a tener en cuenta es el caso "Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización lista de candidatos"[9] (conocido como el caso "Romero Feris" 1) donde la Corte Suprema de Justicia sostuvo que una interpretación del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos basada en el principio de buena fe impedía que una persona procesada sin condena penal pudiese ser limitada en el ejercicio del derecho político a ser elegido.[10] En este punto, no existe una situación de colisión con la idoneidad requerida por el art. 16 de la Constitución argentina, puesto que dicha exigencia constitucional, se complementará con la interpretación convencional que se realice del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este fue uno de los más graves errores que cometió la sentencia de la Cámara Nacional Electoral al haber realizado una exclusiva aplicación de la exigencia constitucional de la idoneidad pero soslayando, como si no existiera, la regla emergente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En base a lo expuesto considero que la interpretación más pro persona del art. 23 deriva en la exigencia de una condena penal firme y definitiva como casual de exclusión convencionalmente posible en armonía con la plena garantía del principio de inocencia. 
          
Para finalizar quisiera dejar expresamente sentado que no guardo por Carlos S. Menem ninguna clase de simpatía, que considero que no tiene la idoneidad suficiente para ser Senador de la Nación y que hace tiempo debió ser condenado en las causas penales que tramitan en su contra, pero esto no implica tener que subirme al tren del cortoplacismo constitucional contemporáneo que dilata derechos y garantías respecto de "los malos", sin pensar un minuto que sucedería si dicho estándar se aplicara a un opositor que durante años fuera sometido injustificadamente a un proceso penal que lo inhibiese en el ejercicio de sus derechos políticos pasivos. 



[1] CSJN, CNE 6781/ 2017/ CS1-CNE 6781/2017/1/RH1, 22 de agosto de 2017.
[2] Ver comentarios laudatorios en Sabsay, Daniel "Grave dilación en el caso Menem", Diario La Nación, 15 de agosto de 2017 y Manili, Pablo Luis. "La justicia colabora (a veces) en la construcción del concepto de democracia", Diario Clarín, 15 de agosto de 2017.  
[3] CSJN Fallos 314:1784; 331:866.
[4] CSJN Fallos 328:3399; 337:901.
[5] Considerando 7.
[6] CSJN, CPE 33008830/1997/8/CS1, 22 de agosto de 2017.
[7] Corte IDH, sentencia del 23 de noviembre de 2012.
[8] Gil Domínguez, Andrés , "Los derechos políticos y el Pacto de San José de Costa Rica", La Ley 2001-D-1314.   
[9] CSJN Fallos 324:3143.
[10] Midón, Mario A. R., Prerrogativas del Congreso, LexisNexis, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2007, p. 71 y ss.  

No hay comentarios:

Publicar un comentario